{image}http://lh4.googleusercontent.com/-s1EVLowZcdg/Uad5qWpbFGI/AAAAAAAAAEA/6ICFzeR_Q9w/s720/anthoc.jpg{/image}Bogotá, D.C. 9DIC13.- La sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda,  Subsección “B” del Consejo de Estado, luego de un año de presentada una acción de control constitucional , antes conocida como acción de nulidad, admitió una demanda en contra del Decreto 1092 de 2012 presentada por la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia, ANTHOC, a través de sus apoderados judiciales Nixon Torres Cárcamo y Diana Fernanda Trujillo Chavez.

El auto admisorio de fecha 25 de noviembre y notificado el viernes último, señala que “Ahora bien, examinado el texto de la demanda, se infiere que el mismo cumple con las condiciones para su admisión en cuanto cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011 y al escrito se anexaron los documentos que relaciona el artículo 166 ibídem”.

En la acción de control constitucional, dirigida en contra de la nación, ministerios de Hacienda y Trabajo y Departamento Administrativo de la Función Pública, según el auto admisorio, “los demandantes acusan por inconstitucional y solicitan la nulidad del numeral 4 del artículo 5 y apartes del numeral 5 del artículo 7 del Decreto 1092 de 2012 “Por el cual se reglamentan los artículos 7º y 8º de la Ley 411 de 1997 en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos”, otros de cuyos apartes también son objeto de acciones de inexequibilidad ante la Corte Constitucional.

Según la demanda admitida, las peticiones de nulidad sobre la referida norma apuntan a que” con la expedición del acto demandado se infringen además del Preámbulo de la Constitución, los artículos 53, 55”, porque “a juicio de los demandantes, se limita la participación democrática de los trabajadores a través de sus organizaciones sindicales que libre y autónomamente pueden y están en la potestad de decidir cuándo inician un conflicto colectivo de trabajo”.

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