{image}http://www.eldia.com.co/images/stories/260109/sentencia.jpg{/image}El fallo del Consejo de Estado reconoce la existencia de contrato realidad, tras probarse la subordinación y dependencia laboral, además, la sentencia ordena el pago de acreencias laborales e indemnización, a Ana Reinalda Triana Viuchi, vinculada por contrato de prestación de servicios al  cargo de Técnico Administrativo de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, de Ibagué Tolima.
Ana Reinalda Triana Viuchi, en el año 2000 se le da por terminado el contrato, sin ningún tipo de indemnización ni derecho a prestaciones sociales, después de haber pactado múltiples contratos con la clínica, el primero de los cuales se firmó el 12 de junio de 1995 y el último el 1 de febrero de 2000. Dichos contratos fueron suscritos según la Ley 80 de 1993, para ejercer las funciones propias del cargo de Técnico Administrativo.

Su horario habitual de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 M y de 2:00 a 6:00 p.m., aunque también cumplía la jornada asignada por necesidades del servicio. Su salario se pagaba de manera periódica y mensual, sin que se le cancelaran recargos nocturnos ni horas extras.

Las labores desempeñadas tenían carácter exclusivo, pues la dedicación y jornada no le permitían desempeñar otro contrato. Las funciones siempre las desempeño bajo estrictas instrucciones, sin que existiera autonomía, sino total subordinación y dependencia de la institución.  

La realidad de sus responsabilidades laborales indicaban, el cumplimiento de funciones como si se tratara de un funcionario publico, por lo que el fallo del Consejo de Estado sentencio que: deben ser reconocidas sus garantías labores en igualdad de condición como a un empleado público de libre nombramiento y remoción.

“Está plenamente probado que la actora prestó sus servicios como Pagadora – Tesorera, cargo inexistente en la Planta de Personal, pese a que se trata de una función permanente que debe ser cumplida por un empleado público, y no por una contratista como sucedió en realidad” sostiene un apartado de la sentencia.

El secretario Jurídico de ANTHOC sostuvo; El artículo 32 de la Ley 80 de 1993, permite la celebración de este tipo de contratos siempre que se trate de una labor temporal o transitoria, que no pueda desempeñarse por personal de planta y amerite conocimientos especializados, conservando total autonomía sin subordinación alguna, situación no enmarcada en el presente caso, pues la demandante tuvo que cumplir un horario laboral, prestó personalmente el servicio y su trabajo se prolongó durante varios años. Visto lo anterior, la relación laboral se encuadra en lo contemplado por el artículo 53 de la Carta, primando la realidad sobre los formalismos. Puntualizo.

Respecto de la autonomía en el ejercicio de sus funciones, Ana Triana, señalo que como Pagadora Tesorera cumplía una labor totalmente subordinada y dependiente, sin que gozara de un nivel amplio de autonomía, demostrando así su evidente labor de manejo y confianza.

En conclusión este fallo resulta significativo para los trabajadores ya que advierte la diferencia entre las formas de relación laboral, ANTHOC seguirá denunciando los atropellos que a diario padecen los trabajadores a causa de formas de contratación precaria, invitamos a todas las personas que consulten la presente sentencia y de esta manera hagan valer sus derechos con el fin de que no sean vulnerados.
 

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